Permisos retribuidos para el ejercicio de las funciones de representación de los Representantes Legales de los Trabajadores


El derecho de asociación y de elección de representantes  de los trabajadores, para la defensa de sus intereses, viene amparado por la Constitución Española.

Los Representantes de los Trabajadores tienen derecho a permisos retribuidos para el ejercicio de las funciones de representación.

Estos permisos retribuidos consisten en un crédito de horas mensuales para cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala, establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

  • Hasta cien trabajadores, quince horas.
  • De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
  • De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
  • De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
  • De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

No obstante lo anterior, habrá que atender a lo que se pudiera haber pactado en el Convenio Colectivo de aplicación en esta materia.

En este punto, precisar que en convenio colectivo se podrá pactar la acumulación de horasde los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

En el caso de la negociación colectiva la Ley garantiza el derecho de los representantes sindicales a la concesión de los permisos retribuidos necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores. No obstante, éste derecho se condiciona a que mantengan su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa afectada por la negociación.

Estos permisos están previstos para el ejercicio de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, cuando el representante realiza una prestación efectiva de su relación laboral.

Ahora bien, el hecho de encontrarse un Representante Legal de los Trabajadores en situación de incapacidad temporal ¿ocasiona “per se” la extinción de su función representativa en la empresa? 


imagesKSW4WGJOEl Tribunal Supremo, en sentencia 2477/2006 de la Sala de lo Social (Id Cendoj 28079140012006100289), en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma que aunque es cierto que la representación legal de los trabajadores tiene como causa subyacente la existencia del contrato de trabajo, la incapacidad temporal, en todo caso, lo que produce es la suspensión del mismo, dando lugar a la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajo y de su remuneración, no siendo extensible  -“máxime a falta de previsión legal”- los efectos de la suspensión al derecho de representación que  tiene el comité de empresa (sus integrantes) o los delegados de personal.

Por otro lado, el TS utiliza un segundo argumento, que es el relativo a la doble vertiente del derecho de representación, ya que este derecho no sólo afecta al Representante Legal de los Trabajadores, sino también a sus representados. Es decir, que está vinculado con el derecho de los electores a ser representados por sus representantes legales.

El TS también señala que “…no todos los casos de realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal son incompatibles con la situación suspensiva, sino sólo aquellos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes singularmente la índole de la enfermedad y las características de la ocupación sea susceptible de perturbar la curación o evidencie la aptitud laboral del trabajador.”

Por todo lo anterior, el TS Concluye que “…lo que debe quedar claro es que el efecto suspensivo del contrato de trabajo, que produce la incapacidad temporal, no causa, como efecto reflejo la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de un Comité de empresa; éste, literalmente, podrá seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, siempre que los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal…”

FUENTE: http://yolandaramirez.es/

 

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