En los últimos tiempos estamos viendo en los medios de comunicación y redes sociales el conflicto que ha surgido entre los trabajadores que realizan servicios para las empresas denominadas de economía colaborativa y la relación contractual que mantienen entre ellos.

Lo primero que tenemos que analizar son las circunstancias tecnológicas y laborales en las que realizan el trabajo este tipo de empleados (TRADERs) que realizan sus servicios a través de la gestión de una plataforma.

Nos podemos preguntar: ¿Cuál es situación laboral de los trabajadores de las plataformas de economía colaborativa? ¿Qué circunstancias debe analizar la justicia en este tipo de relación contractual?

¿Cuál es situación laboral de los trabajadores de las plataformas de economía colaborativa?

En la mayoría de los casos que conocemos actualmente, la economía colaborativa se desarrolla a través de una plataforma tecnológica, la empresa, que no solo conecta a los vendedores y consumidores, sino que además se incluye un tercer elemento que son los TRADERs.

Los TRADERs son las personas que van a realizar la función de realizar el servicio (por ejemplo llevar un pedido del vendedor al comprador). Todos estos elementos están conectados y forman parte del proceso de compraque facilita la plataforma.

En cuanto a los TRADERs nos podemos plantear: ¿Qué relación jurídica tienen o deberían tener con la plataforma tecnológica? Aquí en la gran parte de cosas la plataforma es neutral en cuanto a las relaciones laborales, siendo una relación mercantil, como la prestación de un servicio profesional.

¿Cuándo se es un Autónomo Económicamente Dependiente (TRADER)?

En realidad la mayoría de nosotros no tenemos claro que son los TRADERs. Los TRADERs son aquellos trabajadores autónomos que realizan una actividad económica o profesional de forma habitual y directa, de forma lucrativa, para un cliente del que depende económicamente al recibir de él, al menos, el 75 por ciento de los ingresos.

Además se deben cumplir alguno de estos requisitos:

  • No tener a su cargo trabajadores ni contratar o subcontratar parte o todo el trabajo que realiza. Aunque se permite contratar a un trabajador en situaciones de riesgo como embarazo o lactancia, descanso de maternidad, cuidado de menos de 7 años, o por tener a cargo un a familiar de hasta segundo grado dependiente o con discapacidad igual o superior al 33 por ciento
  • No realizar el mismo trabajo que realizan los empleados del cliente. Se tiene que realizar un trabajo diferente, no pudiendo realizar el mismo que los empleados por cuenta ajena del cliente.
  • Tener una infraestructura y materiales de trabajo propios.
  • Trabajo bajo criterios organizativos propios, pudiendo recibir las indicaciones técnicas por parte del cliente.
  • Recibir un pago por el resultado del trabajo, pactado con el cliente, y asumiendo el riesgo de la actividad.

Primera contingencia laboral: el caso Deliveroo

En los últimos meses se ha producido una situación de conflicto laboral en la empresa colaborativa de Deliveroo. Los TRADERS, denominados riders, han realizado diferentes denuncias a la Inspección de Trabajo, despidos y convocatorias de huelga en sus servicios de entrega de los restaurantes a los clientes.

Esta situación es nueva y, por tanto, provocaran una jurisprudencia al respecto sobre la relación contractual con sus repartidores. Estos repartidores no tienen firmado un contrata de naturaleza alguna rigiéndose por la práctica observada.

Estos repartidores aceptan un pedido a través de su geolocalización a precio competitivo ofreciendo ejecutar el servicio a un tiempo reducido mediante su propio vehículo, bicicleta o moto. El servicio consiste en recoger la comida del restaurante y llevarla al domicilio del cliente. El precio por servicio es el que ofrece Deliveroo, que dicha situación ha creado la inconformismo.

Los repartidores reivindican que la empresa tiene que formalizar la relación laboral a una modalidad de contratación a tiempo parcial y el correspondiente aseguramiento en la Seguridad Social de 20 horas semanales.

Por otra parte, las empresas de economía colaborativa que tienen este sistema laboral únicamente ofrecen una relación laboral mercantil. Por tanto, esta situación confirma su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, ya que obtienen el 75 por ciento o más ingresos de un único cliente.

¿Qué circunstancias debe analizar la justicia en este tipo de relación contractual?

Se deberá analizar a nivel judicial las siguientes circunstancias:

  • ¿Reciben un salario por el trabajo que realizan, fijo y garantizado, variable y con qué condiciones?
  • ¿Está el TRADER a disposición a nivel empresarial de la empresa?
  • ¿El TRADER lleva algún distintivo, más allá de la publicidad de la empresa, que lo pueda asociar a una empresa concreta como trabajador?
  • ¿Desarrollan su trabajo dentro de una estructura organizativa y dirección de un responsable? Es decir, para un empresario. ¿Se trabaja bajo las órdenes del empresario? El empresario es quien dirige a los trabajadores, realizan el horario que el empresario decide, el empresario establece en que lugar puede trabajar el trabajador, el empresario decide sus cliente, y el trabajador trabaja a través de los medios y las herramientas del empresario.

Para la relevancia jurídica se puede demostrar la concurrencia que existe de dependencia dentro del concepto de laboralidad. También que estos trabajadores son autónomos es la aportación de un vehículo, bicicleta o moto que ésta a disposición para la ejecución del servicio. Estas consideraciones no se abordan desde una perspectiva económica sino de una posición contractual.

Las empresas de la economía colaborativa esperan a los tribunales para regular sus relaciones laborales

Desde el concepto de TRADER deberían intentar las empresas de la economía colaborativa enmarcar una relación laboral y contractual suscribiendo contratos que den mayor seguridad a los trabajadores.

La naturaleza del contrato es lo que es y por ello no se disponer como se quiere por las partes, ya que los contratos son lo que son y no lo que partes digan o quieren que sean.

Estaría bien que las empresas de la economía colaborativa se adelantaran a los acontecimientos calificando a estos TRADEs con las cláusulas que obedecen a la ley 20/2007, esto es, con las garantías retributivas, de rescisión de contratos y demás seguridades que ofrece la normativa.

Hoy en día no parece que se hayan adelantado, sino que las han visto venir, forzando una situación sin intentar enmarcar de forma jurídica y en consecuencia sin resolver la situación. Esta situación ha provocado que los tribunales decidan si los despidos producidos deben calificarse como tales, según las normas de la laboralidad, o terminaciones de contratos civiles sin protecciones del derecho laboral.

 


AUTOR:  RAÚL JAIME MAESTRE 

FUENTE: EL BLOG SALMÓN vía @elblogsalmon

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