1. La Usurpación de Identidad: Concepto y Delito Penal

Con carácter general, la usurpación de identidad se asocia a la realización de determinadas acciones junto con el uso del nombre y apellidos ajenos, que pueden generar confusión en terceros, en cuanto al origen y procedencia de las acciones e identidad del que las comete. Nuestro Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define el verbo usurpar como: “Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios”.

En particular la usurpación de identidad en las redes sociales, supone hacerse pasar por otro en el perfil abierto de aquel en una red social, accediendo de forma ilícita al servicio del usuario de Facebook, Twitter etc.

Vamos por partes, tenemos la figura del usurpado y la figura del usurpador. El usurpado es aquella persona física o jurídica que tiene abierta una cuenta en una red social, Facebook, Tuenti, Twitter y que la usa habitualmente ya sea para fines personales o profesionales. El usurpador es aquella persona física o jurídica que decide apropiarse de la identidad de un tercero haciéndose pasar por el, comportándose como si fuera el usurpado y realizando acciones que pueden ir desde colocar contenidos inapropiados o nocivos, subir fotos en el perfil de Facebook, Twitter del usurpado hasta enviar mensajes injuriosos o calumniosos a terceros en su nombre.

Existen infinidad de conductas muchas de ellas punibles penalmente, que pueden comprometer a la figura del usurpado por lo que en caso de sospecha de usurpación del perfil, es necesario intervenir con rapidez. La finalidad última de la intervención es la exención de responsabilidades civiles, penales o administrativas asociadas al perfil usurpado.

La Usurpación de identidad en las redes sociales se podría encuadrar en la Usurpación del estado civil regulado en el artículo 401 del vigente Código Penal[1] que prevé lo siguiente: “El que usurpare el Estado Civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.   

No basta el simple uso del nombre y apellidos de una persona o nickname de la persona y/o empresa usurpada sino que además el usurpador ha de actuar ya sea publicando contenidos en el perfil o enviando mensajes en nombre del usurpado, creando una apariencia frente a terceros de que el usurpador y el usurpado se reúnen en la misma persona.

Para que la conducta del usurpador sea constitutiva de delito y en palabras de la jurisprudencia, (desarrollada en el epígrafe siguiente) el usurpador hará uso de “los derechos y obligaciones que sólo le corresponderían al usurpado”.

2. La Doctrina del Tribunal Supremo y la Usurpación de Identidad

La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la usurpación de identidad supone que la conducta del usurpador sea una usurpación completa de la persona del usurpado, usando derechos y obligaciones que le corresponden exclusivamente al usurpado, por lo que no basta el simple hecho de usar su nombre y apellidos como hemos adelantado anteriormente.

En este sentido y de conformidad con la Sentencia 14 de octubre de 2011:

 “el delito por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es insito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”.

Otro ejemplo es la Sentencia de 15 de mayo de 2009[2],  que  en el caso particular se juzgaba la usurpación de identidad de una persona fallecida considerando la Sala que el delito se comete tanto si se sustituye a una persona viva, como fallecida. En tal sentido se dice:

«que la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido».

Más ejemplos de conducta de usurpación como delito lo contemplamos en la  Sentencia de 15 de junio de 2009[3] que dispone lo siguiente:

“Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella sólo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación”.

3. Diferencia entre Suplantación de Identidad y Usurpación de Identidad

La suplantación de identidad y la usurpación de identidad son dos conceptos distanciados en cuanto a su repercusión jurídica.

La suplantación de identidad se asocia al uso público de un nombre y apellidos de un tercero ficticio, que puede existir o ser imaginario. Por ejemplo: aquella persona que se abre una cuenta en una red social creando un perfil falso con la finalidad de enmascarar su identidad y sin intención de hacerse pasar por otro. Con anterioridad a la  reforma del Código Penal la suplantación de identidad se asociaba al uso público de nombre supuesto tipificada penalmente ahora despenalizada.

La diferencia principal radica en que en la usurpación de identidad uno se apropia de la identidad de otro que existe realmente realizando acciones de forma persistente y continuada inherentes a la ajena personalidad.

Según la Doctrina Jurisprudencial no comete delito el que se limita a una ficción esporádica, ni quién se hace pasar por otro en un momento determinado y para un acto concreto con la finalidad  de disfrazar su propia identidad.

4. Protección Legal frente a la Usurpación de Identidad

Los pasos a seguir en caso de sospecha de usurpación de identidad en el perfil que tengo abierto en una red social serían los siguientes: i) imprimir todos los pantallazos que permiten probar la usurpación, levantando acta notarial en su caso de los contenidos nocivos, inapropiados o infractores realizados en nuestro nombre; ii) usar los mecanismos y/o herramientas que ponen a disposición de los usuarios las diferentes redes sociales para denunciar la usurpación de identidad; iii) si con ello no se soluciona la situación se aconseja una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  autonómicos o ante la Dirección General de Policía, o Dirección General de la Guardia Civil de forma que se constate la usurpación de identidad y no se nos puedan atribuir conductas que no hemos realizado.


[1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[2] Sentencia Número 635/2009, Sentencia número 3030/2012, Cendoj 28079120012012100317