Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos. Magistrada suplente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

No hace mucho se difundió una nota del Consejo General del Poder Judicial titulada: “Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad”, en la que anunciaba que la Sala Civil del Tribunal Supremo había rechazado el recurso del apoderado de una empresa que reclamaba una indemnización por lesión de su derecho a la intimidad a la empleada que lo había grabado cuando le entregaba la notificación de una sanción. Se trata de la Sentencia de TS Civil 20-11-14, EDJ 2014/223314 Rec. 3402/12.

Esta nota informativa dio lugar a que la prensa ofreciera titulares como los siguientes: “Los empleados podrán grabar en secreto su despido”, “Grabar a tu jefe mientras te despide es legal”, e incluso “El Supremo no ve delito en grabar al jefe con el móvil mientras te despide o sanciona”.

Como suele suceder siempre que hay derechos fundamentales en juego, las afirmaciones rotundas y absolutas corren un alto riesgo de ser erróneas. Es difícil determinar si un derecho fundamental se vulnera o no, en todo caso, por un determinado tipo de conducta, pues ello depende de las circunstancias concretas en que despliega efectos dicho derecho y aquellos otros con los que se confronta. Así, al margen de que en los hechos examinados por el Tribunal Supremo no se aprecie vulneración de la intimidad –ni del secreto de las comunicaciones, como veremos- por haberse grabado una conversación con el móvil, en otros supuestos es perfectamente posible llegar a la conclusión contraria. En consecuencia, ha de examinarse siempre el caso concreto, aplicando al mismo las diversas pautas jurisprudenciales y judiciales que el tiempo ha ido decantando.

Es más, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo que dio origen a tanto revuelo mediático, realmente no es novedosa, pues se limita a aplicar la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Veamos los datos relevantes:

El 12 de agosto de 2009 la trabajadora grabó con su móvil una conversación que mantuvo con el apoderado de la sociedad para la que prestaba servicios. En dicha conversación se escuchaba que el apoderado le entregaba a la trabajadora una carta por la que se la amonestaba formalmente y se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo. La grabación se realizó sin el consentimiento del apoderado y sin autorización judicial, y tuvo lugar en la puerta del centro de trabajo, a la que se dirigía la empleada desde el aparcamiento y donde la interceptó el apoderado.

Lo que el recurrente reclama, en sede civil, es una indemnización de 3000 euros por haberle grabado sin su consentimiento, lo que entiende que lesiona su derecho a la intimidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Recordemos que este precepto establece que “tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”

Lo primero que llama la atención es que semejante reclamación se cursara ante la Jurisdicción Civil y no en la Social, pues tiene su origen en un conflicto entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2 LRJS), sin que a ello obste el que la grabación cuestionada tuviera lugar en “la vía pública”. Quizá, una pista de porqué ha podido procederse así, es que, según se indica en la sentencia, ya se había celebrado un previo pleito laboral derivado de estos hechos –seguramente de impugnación de sanciones- en el que la trabajadora no utilizó la citada grabación.

Desestimada la demanda tanto en la instancia como en apelación, el Tribunal Supremo rechaza el recurso del apoderado, basándose en los siguientes argumentos, que se exponen sintéticamente:

1.- Según doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás” y “confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” (STC 170/2013).

Pues bien, no es posible apreciar una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del apoderado porque la conversación grabada versaba exclusivamente sobre cuestiones laborales, actuando aquél en calidad de representante de la empresa y ejerciendo como tal las facultades disciplinarias que le competían. No había en ello manifestación alguna de su intimidad que pudiera verse amenazada por la grabación.

2.- Tampoco hay vulneración del secreto de las comunicaciones, pues la STC 114/1984 aclara que “no hay ‘secreto’ para aquel a quien la comunicación se dirige”; es decir que no se vulnera el derecho si quien desvela la comunicación es uno de los interlocutores.

En definitiva, para el Tribunal Supremo no existe intromisión ilegítima en ninguno de estos dos derechos porque, sencillamente, falta el presupuesto de su concurrencia. Si no hay intimidad ni secreto, no puede tampoco haber vulneración de los mismos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo añade una consideración adicional, con la que pretende reforzar su conclusión pero que, en realidad, resulta contradictoria con la conclusión que acaba de apuntarse. Indica que existía una previa situación de conflicto entre la trabajadora y el apoderado, lo que confiere “una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada”, solidarizándose así el Tribunal con la decisión de esta última de grabar lo que ocurriera con su superior jerárquico. Pero el juicio de razonabilidad que sugiere el Alto Tribunal debería resultar jurídicamente intrascendente, pues resulta exigible sólo cuando estamos en presencia de una restricción al efectivo ejercicio de un derecho fundamental; ejercicio que aquí no concurre, tal como se ha expuesto.

En definitiva, poniendo este pronunciamiento en relación con la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en otras resoluciones, a la pregunta de si un empleado puede válidamente grabar la conversación con su empleador sin su consentimiento, la respuesta es que sí, siempre que quien graba sea uno de los interlocutores. Pero eso no quiere decir que, incluso en este caso, la conducta esté exenta de límites: si la conversación desvela aspectos de la vida privada de la otra parte, su difusión podría constituir una intromisión ilegítima, que sólo quedaría enervada si resulta justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Y en caso de que la grabación albergue datos personales, deberían respetarse además los condicionamientos de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.

FUENTE: http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/privacidad/Grabaciones-laboral-limites-Derecho-Civil_11_832555001.html#.VZa8Ny1_cVU.linkedin