Como en otros muchos campos judiciales y de supervivencia la senda de los períodos frecuenta detentar resultados en cuanto a razones que pueden tener los adjudicatarios . De ahí, que conectan dos formas vinculadas la prescripción y la caducidad .

El artículo 41 de la LGSS  menciona que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años , a contar desde el hecho causante , sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer .

Determinadas prestaciones no prescriben como son los casos de la jubilación , viudedad , orfandad y prestación por familiares apareciendo referenciados en los artículos 164 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social ( Lgss).

En tales casos si bien el derecho al reconocimiento de la prestación es imprescriptible la consecuencia frugal de su reconocimiento resultará a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se entregue la correspondiente instancia . Como observamos no mana consecuencia en el instante en que se realizó el Hecho causante y pudieron ser gestionadas , sin hasta tres meses antes de la fecha de la instancia . El objetivo de esta decisión es animar la celeridad del afectado y obstaculizar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se vea forzado de forma violenta y súbita a mayúsculos sufragios económicos con consecuencias provisionales muy grandes .

 La prescripción atañe al declive del derecho a la comprobación de la prestación correspondiente por el simple curso del tiempo . Su soporte , desde una cuestión intrínseca , se corresponde  a que el adjudicatario al no exigir la verificación en tiempo , se supone que cede el uso del mismo , y desde una cuestión imparcial , es el resultado de una forzosa garantía jurídica , por lo que la Ley instaura una responsabilidad al adjudicatario de no alargar eternamente la inquietud del deudor , en este caso la Administración de la Seguridad Social .

El centro de la prescripción , en si mismo , no llega instaurado en ayuda del deudor  ni del acreedor sino que su propósito es la custodia de la seguridad jurídica , que no puede permanecer eternamente subida a la inquietud de responsabilidades jurídicas determinadas . Con neutralidad de que tal como erige la jurisprudencia el tipo de la prescripción debe tener un proceso limitado ( STS 31/1/2006).

El tiempo de prescripción de los cinco años , se inaugura su cálculo el día siguiente a aquel en que tenga luchar el hecho causante de la prestación que se trate .

La prescripción se puede detener por los motivos corrientes instaurados en el artículo 1973 del Código Civil , como pueden ser la instrucción del derecho ante  los Tribunales de Justicia , por solicitud extrajudicial ( nos hallaríamos ante la propia instancia ante la Seguridad Social por cualquier acción de inspección de la deuda ( admisible estudio de la prestación ) por el deudor ( Administración de la Seguridad Social ) , también cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiere empezado una certificación en relación con el lance que se acuerde .

Es decir , que se interrumpe por las fuentes establecidas en el artículo 1973 del Código Civil ” reclamación judicial o extrajudicial del acreedor y reconocimiento de la deuda por el deudor ” , y además por la demanda ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo , así como en potencia de la certificación que gestiona la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en correlación con el suceso de que se estipule . Las consecuencias de la interrupción son , lo que de una vez que resultan , se estrena de nuevo el plazo de prescripción .

La suspensión de la prescripción en el lance de que se inicie acto judicial contra un hipotético responsable , criminal o civilmente , la prescripción permanecerá en suspenso mientras aquella se gestiona , retornando a enumerar el período desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiere firmeza .

Si la prescripción es el olvido del derecho a la evocación de la prestación ,la caducidad es el “olvido del derecho ya examinado “. Las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez prescriben al año desde la notificación al afectado de su permiso .  Podemos mencionar la prestación abonada con causa de la manifestación de una Incapacidad Permanente Parcial . En las prestaciones habituales el derecho al cobro caduca al año de su respectivo vencimiento podemos mencionar como ejemplo el subsidio de Incapacidad Temporal .

En la caducidad , se trata de la pérdida , por el simple paso del tiempo , del derecho ya examinado , así se distingue de la prescripción en que ésta se crea con antelación a la verificación de un derecho , mientras que la caducidad actúa una vez ya contemplado el derecho , refiréndose no ya a la inspección del derecho , sino a la recaudación de la prestación .

Las consecuencias que se producen de la práctica de la caducidad son que en el lance de indemnizaciones a tanto alzado o de pagos únicos , se desvanece el derecho a la percepción de los mismos , mientras que en el lance de pagos o abonos regulares ( mensuales ) sólo se pierde el derecho a la percepción de las mensualidades finiquitadas  , pero no de las que restan por finiquitar .

FUENTE: vallededempleo.wordpress.com